Cuando se dispone de una estructura empresarial internacional, con representación en distintos países puede ser habitual que estas entidades se puedan prestar recursos entre ellas con objeto de financiarse de una manera apropiada. Deben respetar para ello la normativa existente de operaciones vinculadas, entre otros aspectos.
Una empresa del grupo de un país por tanto podrá prestarle dinero a otra de otro país, con los intereses de mercado correspondientes. Pero, ¿en qué país van a tributar esos ingresos financieros por intereses? Si nos referimos a países de la Unión Europea, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, nos dice en su artículo 1:
“1. Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.”
El concepto de Beneficiario Efectivo
Esta Directiva (disponible en español aquí) describe una serie de requisitos y restricciones. En un principio los intereses generados por préstamos de otra sociedad no residente en el mismo país estarán exentos en el estado de origen. Ahora bien, conviene hacer hincapié en el concepto de beneficiario efectivo. A este se refiere la directiva, además de comentarse en el modelo de convenio de doble imposición de la OCDE y en los distintos convenios bilaterales entre países.
Tenemos que incidir en este concepto porque es un concepto procedente del ordenamiento jurídico anglosajón y por tanto a veces nos podría resultar “extraño”. Para ello nos es muy útil el análisis de la sentencia de 26 de Febrero de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hay que tener en cuenta que esta sentencia centra la definición de este concepto únicamente para los pagos de intereses entre sociedades asociadas de distintos estados miembros.
No vale un mero intermediario ni sociedad interpuesta
El beneficiario de estos intereses tiene que ser efectivo para que se produzca la exención. Es decir, no vale un mero intermediario ni sociedad interpuesta. Tiene que tener la facultad de disponer libremente de esos rendimientos. Se puede dar que una sociedad reciba los intereses pero no se considere beneficiario efectivo de los mismos. En este caso no podría aplicarse la exención.
Es importante apuntar que es el contribuyente el encargado de acreditar su condición de beneficiario efectivo ante la Administración. Esta puede requerirlo por una posible exención de intereses mal aplicada. Por este motivo conviene tener este aspecto bien documentado, tanto en lo referente al préstamo en sí como en los acuerdos entre las empresas asociadas.
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