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803 elementos encontrados

  • Robinson no ha abandonado la isla

    Las listas Robinson llevan entre nosotros mucho tiempo, para aquellos que las conozcan no precisan de presentación, pero para los que sea la primera vez que escuchan este término, se tratan de una serie de listas en las que los usuarios se da de alta para no recibir publicidad de una determinada empresa o empresas a través de cualquier medio. Estas listas existen desde mediados de los años noventa cuando desde la Unión Europea se reconoció a los usuarios la posibilidad de oponerse a los tratamientos de sus datos de carácter personal. Por tanto, desde ese momento, los individuos tenían y tienen la capacidad de inscribirse en este tipo listas y las empresas que quieran llevar a cabo campañas publicitarias por correo postal electrónico, telefónico o medios análogos tienen la obligación de consultarlas para no infringir la normativa en materia de datos de carácter personal. ¿Cómo afecta el RGPD a las listas Robinson? Si bien este marco regulatorio no ha sido sustancialmente alterado por la entrada en vigor, el pasado 25 de mayo de 2018, del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), sí que esta nueva normativa ha traído consigo novedades que afectan directamente a la forma de proceder de las empresas con los usuarios; y en concreto nuevos protocolos de actuación en relación con las listas que nos ocupan. El RGPD ha incrementado los estándares del marco regulatorio de la protección de datos. Establece una actitud proactiva por parte de las empresas en el tratamiento de los datos de los usuarios que incluye la obligación de comprobar las listas Robinson de una forma más exhaustiva. Una de las principales novedades del RGPD es la necesidad por parte de las empresas de recabar el consentimiento de forma expresa por parte del interesado para el tratamiento de los datos de este último. Por tanto, si no se ha manifestado el consentimiento expreso para recibir publicidad de una empresa, esta última no podrá enviar comunicaciones comerciales a un determinado usuario. El RGPD establece que el deber de información de los responsables del tratamiento ha de ser más detallado que el exigido por la normativa que lo antecede. Sucede lo mismo en materia de medidas de control de los datos de carácter personal que las empresas tienen obligación de implementar. El RGPD y el derecho al olvido En este sentido y en materia de los derechos que el interesado puede invocar frente al responsable del tratamiento, también se han incluido novedades a través del RGPD. Cabe destacar como ejemplo, el derecho al olvido y el de portabilidad que crean situaciones jurídicas nuevas que atienden necesidades que tienen todos los usuarios y por las que deben velar las empresas. De este modo, tanto el RGPD como la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos que está por llegar, establece la obligación a todas las empresas que quieran hacer comunicaciones comerciales de sus productos o servicios a que previamente realicen consultas a las listas Robinson. Esto me causó una gran aflicción y me hizo comprender, aunque demasiado tarde, la estupidez de iniciar un trabajo sin calcular los costos ni juzgar la capacidad para realizarlo. Las aventuras de Robinson Crusoe, Daniel Defoe Este nuevo marco regulatorio presenta nuevos retos y desafíos para el empresario, por lo que adaptarse correctamente supone una ventaja competitiva además de evitar desagradables situaciones que puedan acabar derivando en una sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Fernando Álvarez Abogado en Carrillo Asesores

  • ¿Merece la pena la subvención?

    El pasado 31 de mayo el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) publicó la resolución provisional por la que se otorgaban las ayudas a la música, la lírica y la danza, así como las ayudas al Teatro y al circo en su convocatoria del año 2018. Tanto si su solicitud de ayuda ha sido excluida, como si ha resultado beneficiario de alguna de las subvenciones mencionadas anteriormente, es el momento de hacer cuentas y valorar si la cuantía concedida tiene utilidad suficiente en su producción. En el caso de que no haya resultado beneficiario, está claro que ha perdido una fuente de financiación con la que contaba. En el supuesto de que sí lo haya sido, puede suceder que la cuantía que le han asignado sea insuficiente para la financiación de su proyecto. ¿Existen otras formas de financiación? Afortunadamente desde hace ya algunos años, tanto el sector de las artes escénicas y la música, como el audiovisual, cuentan con una nueva forma de financiación, consistente en la posibilidad de obtener financiación privada de acuerdo con el coste total de sus producciones. Esta financiación opera a través de deducciones fiscales que son del 20% del coste total en producciones de carácter escénico y musical y del 25% proyectos audiovisuales. De este modo, el ejercicio que debe hacerse es aplicar los porcentajes mencionados en el párrafo anterior sobre el coste total del proyecto que ha resultado como beneficiario de la ayuda. En el caso de que el resultado sea superior a la ayuda obtenida, el proyecto se encuentra infrafinanciado, puesto que a través de la deducción fiscal, se podría obtener mayor volumen de inversión en la obra o proyecto, en concreto, inversión privada vía empresas. ¿Qué financiación podría obtener? Imaginemos un proyecto cuyo coste aproximado es de 80.000 euros y se le ha concedido una ayuda de gira nacional de 10.000 euros. Financiándose a través del modelo de deducción se podría llegar a tener una financiación de 16.000 euros, lo que supone comparativamente un aumento de financiación de más de un tercio. En Carrillo Asesores somos especialistas en estructurar este tipo de proyectos culturales, prestando un servicio completo e integral al productor audiovisual y al promotor de espectáculos en vivo, de modo que pueda explotar de la mejor manera posible todos los recursos a su alcance. Fernando Álvarez Abogado en Carrillo Asesores.

  • DESAYUNO DE TRABAJO EN VALENCIA: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGPD)

    ¿Cumple tu empresa con la nueva normativa de protección de datos? Desayuno de trabajo en el Ateneo Mercantil de Valencia, el próximo jueves 21 de junio, a las 10:00h. Nuestras expertas en Protección de Datos ofrecerán una ponencia informativa sobre las novedades del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y sus efectos en las empresas. Carrillo Asesores le invita al desayuno de trabajo sobre Protección de Datos ¿A quién afecta esta normativa? Esta ley afecta a todas las empresas que almacenen datos de carácter personal. ¿Cómo se aplica este reglamento? Allí explicaremos todo lo que necesite saber para cumplir con la Ley de protección de datos personales, que entró en vigor el pasado 25 de mayo. • Principales novedades del nuevo reglamento. • Nuevos derechos y obligaciones. • Cómo se implementa en la empresa. • Incumplimientos habituales de los empresarios. • Videovigilancia, huella dactilar y otros sistemas de control de empleados. No deje pasar la oportunidad de resolver sus dudas con nuestras expertas. Reserve su plaza on-line “Ley de Protección de Datos” FECHA: 21/06/2018 HORA: 10:00 LUGAR: Ateneo Mercantil de Valencia, Plaça de l’Ajuntament, 18, 46002 València PRECIO: Evento gratuito. PLAZAS: Hasta completar aforo.

  • Las bolsas de plástico, las leyes y el medio ambiente

    El pasado 18 de mayo se ha aprobado el esperado Real Decreto 293/2018 sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores tras su retraso en marzo de 2018. Finalmente podemos afirmar que, como norma general, a partir del 1 de julio, las bolsas plásticas deberán cobrarse. Tal y como adelantábamos en nuestros post anteriores, el objetivo de esta nueva normativa es la reducción del consumo de bolsas de plástico en España para cumplir así con lo fijado en la legislación europea, siendo las razones que han llevado a dicha legislación a limitar el consumo de bolsas de plástico de ámbito medioambiental. ¿Cómo deben ser las bolsas? Los puntos básicos del Real Decreto son los ya previstos en el Proyecto, y que podemos resumir en: A partir del 1 de Julio de 2018, se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras y de las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado. A partir del 2020 las bolsas gruesas deben contener al menos un 50% de plástico reciclado y se prohíben las de plástico fragmentable. A partir del 2021 se prohíben las bolsas de plástico ligeras y muy ligeras salvo las compostables. Entonces, ¿qué bolsas de plástico se deben cobrar? Se deberán cobrar todas las bolsas de plástico, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras de menos de 15 micras, eso sí, estas deben utilizarse por cuestiones higiénicas y/o para alimentos a granel. Además, las bolsas compostables y biodegradables deberán tener un precio mínimo inferior a las bolsas de plástico estándar. Precios orientativos para las bolsas de plástico Finalmente, se establecen unos precios orientativos para las bolsas de plástico: Bolsas de espesor inferior a 15 micras (muy ligeras) destinadas a usos diferentes a los necesarias por razones de higiene, o que se suministran como envase primario para alimentos a granel, como fruta, legumbre, carne, pescado, entre otros, cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de estos alimentos: 5 céntimos de euro/bolsa. Bolsas de espesor comprendido entre las 15 y las 49 micras (ligeras): 15 céntimos de euro/bolsa. Bolsas de espesor igual o superior a las 50 micras: 15 céntimos de euro/bolsa. Bolsas de espesor igual o superior a 50 micras, con contenido igual o superior a 50% de plástico reciclado pero inferior al 70%: 10 céntimos de euros/ bolsa. Con todo ello lo que se persigue es reducir el consumo de un producto cuya media de uso no llega al cuarto de hora y que, sin embargo, tarda años en desaparecer del medio ambiente. Además, se ha sabido en los últimos días que España es el segundo país europeo que más plástico vierte al Mediterráneo, según advierte WWF.

  • Declaración de identificación del titular real

    El Registro Mercantil ha incluido una nueva obligación de información en la presentación de las cuentas anuales, a partir del ejercicio 2017. Con el objetivo de adaptarnos a la normativa europea relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, han incluido una nueva página donde hay que identificar: I Titular real persona física con porcentaje de participación superior al 25%. Tanto con participación directa como indirecta. II Titular real persona física asimilada. En caso de no existir persona física que posea o controle un porcentaje superior al 25% del capital, hay que indicar administrador o responsable de dirección. III Detalle de las sociedades intervinientes en la cadena de control. Hay que indentificar a la persona jurídica dominante que tenga inmediatamente una participación en la sociedad, hasta remontarse al titular real último. Se identificará denominación social, código de nacionalidad, domicilio y datos registrales, indicando en este apartado el LEI, en el caso que la sociedad disponga de el. A partir de esto, surgen las dudas para algunas empresas de si tienen el código LEI, qué es y para qué sirve: ¿Qué es el LEI? El Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) es un código global y único basado en el estándar ISO 17442, que se utiliza para identificar a las personas jurídicas que son parte en las transacciones financieras y para cumplir con los requisitos de información en los mercados financieros. ¿Para qué sirve el LEI? De acuerdo con la normativa europea, el código LEI debe ser empleado para identificar a las partes contratantes en las transacciones financieras en todo el mundo y hacer más fácil para los reguladores conocer los posibles riesgos sistémicos en las primeras fases. El objetivo final es mejorar la gestión de los riesgos financieros. ¿Qué entidades son susceptibles de tener LEI? En este momento, todas las empresas que participan en el comercio de derivados necesitan un LEI. Los primeros destinatarios son las entidades financieras. Actualmente, a personas físicas y a sucursales no se les puede asignar un código LEI.

  • Videovigilancia en el trabajo

    ¿ESTÁ EL EMPRESARIO LEGITIMADO PARA ADOPTAR MEDIDAS DE VIDEOVIGILANCIA DE SUS TRABAJADORES? El Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por sus empleados de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en todo caso la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad. No obstante lo anterior, la posibilidad de vigilar a los trabajadores a través de cámaras de videovigilancia está limitada pues, a través de las mismas, se recogen datos personales de los trabajadores (imagen y voz). En tal sentido, los tribunales han señalado que el empresario no está amparado para ejercer las facultades de vigilancia y control que desee, toda vez que sus facultades están limitadas por el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Así, para establecer cualquier medida restrictiva (como la colocación de una cámara de videovigilancia en la empresa) de un derecho fundamental del trabajador (su derecho a la intimidad y a la propia imagen, pues la cámara permite observar a los trabajadores en sus tareas en cualquier momento e incluso escuchar sus conversaciones), es necesario que dicha medida sea proporcional, necesaria y no exista otra medida menos invasiva para conseguir la finalidad perseguida. Esto quiere decir que el control de los trabajadores a través de sistemas videovigilancia sólo debe realizarse cuando no sea posible acudir a otros medios que causen menos impacto en la privacidad del trabajador. Por ejemplo, colocar una alarma o una cámara que solo grabe la imagen es menos restrictivo que colocar una cámara que grabe la voz y la imagen de los trabajadores. Por su parte, los tribunales han admitido la colocación de una cámara de videovigilancia que apunte a la caja registradora cuando el empresario ha tenido pérdidas u observa irregularidades en sus terminales de venta. Igualmente se ha admitido la colocación de una cámara en un almacén después de que haya desaparecido parte del material almacenado. ¿CUMPLE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS? Como he apuntado anteriormente, a través de las cámaras de videovigilancia se recogen datos personales de los trabajadores, lo que constituye un tratamiento de datos personales sometido a la actual normativa de protección de datos. Por consiguiente, el empresario también deberá cumplir las siguientes indicaciones: Las cámaras sólo captarán imágenes de los espacios indispensables para el control laboral. No se pueden colocar las cámaras en ciertos lugares como vestuarios, baños y espacios de descanso de los empleados y no se registrarán conversaciones privadas. Tampoco se podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo imágenes parciales y limitadas que resulten imprescindibles para la vigilancia o sea imposible evitarlas. Deberá colocar un cartel, suficientemente visible, en los accesos a las zonas videovigiladas, donde se informe de la videovigilancia y de la posibilidad de todo interesado de ejercer sus derechos, entre otras cuestiones. Deberá poner a disposición de cualquier persona que tenga acceso a las zonas videovigiladas toda la información legalmente exigida por el Reglamento General de Protección de datos. Deberá indicar el tratamiento de datos realizado a través de la videovigilancia en su Registro de Actividades del Tratamiento. Deberá informar a cada uno de los trabajadores y a la representación sindical, en su caso, de la grabación de imágenes en la empresa y de la finalidad de la grabación, entre otras cuestiones. No es obligatorio obtener el consentimiento del trabajador para colocar cámaras. Informar sobre la finalidad a los trabajadores es muy importante ya que, de no informarles, las grabaciones no se podrán utilizar como prueba para la finalidad pretendida como, por ejemplo, imponer sanciones disciplinarias al trabajador. Deberá cancelar las imágenes cuando hayan dejado de ser necesarias para la finalidad que han sido recabadas y, como máximo, podrá conservar dichas imágenes durante un mes desde su grabación. Transcurrido el referido plazo, deberán borrarse, salvo que recojan un delito o incidencia, en cuyo caso deberán ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Si la entidad de seguridad que instaló las cámaras de videovigilancia tiene acceso a las grabaciones de las cámaras, deberá suscribir con la misma un contrato de acceso a datos, para regular la finalidad y las instrucciones para el acceso a los datos por parte de la empresa de seguridad. Establecer las medidas de seguridad procedentes garantizar la seguridad de las imágenes grabadas y evitar su alteración, pérdida, tratamiento y acceso no autorizado. Cristina Pérez Marín Abogada, especialista en Derecho Digital en Carrillo Asesores.

  • Primas por ganar el mundial, tributación de La Roja

    El mundial de fútbol es probablemente el acontecimiento más importante del mundo tras los Juegos Olímpicos. Y lo es en todo; en seguimiento por televisión, en seguimiento en directo en el país organizador, en relevancia en el palmarés de los jugadores… Y por supuesto económicamente también bate récords, no solamente en impacto económico directo e indirecto en el país organizador y en los demás (seguro que hay una subida de ventas de camisetas de cada selección en cada país) sino también en las primas por objetivos que los futbolistas de cada selección negocian con sus respectivas federaciones. Como era de esperar, la selección española no iba a ser una excepción. En concreto cada jugador de La Roja si levantase el cetro mundial se embolsaría algo menos de 900.000 euros (dinero que procedería de la cantidad que la FIFA paga al campeón). ¿Qué sucede con los impuestos de esas primas? En estos casos en los que se trata de rendimientos obtenidos en un país donde no se es residente (salvo que algún jugador de la selección española fuese residente en Rusia, que no es el caso) entran en juego los Convenios de Doble Imposición internacional. En estos tratados internacionales se legisla en que país debe tributar una renta generada por un no residente de ese país. Para el caso de los jugadores de España residentes en España (no todos lo son, algunos juegan en otros países y por tanto, viven allí) será de aplicación el convenio entre España y la Federación Rusa, firmado el 16 de Diciembre de 1998 y vigente en el presente año 2018. La mayoría de convenios tienen un artículo dedicado específicamente a las rentas obtenidas por artistas y deportistas y el presente no iba a ser una excepción. Hay que tener en cuenta que es un tema complicado ya que si las rentas se generan en un estado (Rusia, el torneo por el que se reparten primas se celebra allí íntegramente) por no residentes en dicho estado (y ojalá en este caso se generasen, significaría que nuestra selección ha ganado el Mundial) lo normal es que Rusia quiera su “parte del pastel”. A partir de ahí conviene estudiar el Convenio desde el punto de vista individual de cada jugador/contribuyente para pagar los impuestos correspondientes correctamente en el territorio y la forma que correspondan. Dicho esto, suerte a España, ojalá haya que preocuparse de estos temas el día después de la final.

  • IVA en espectáculos en vivo para autónomos, ¿reducido?

    En Junio 2017 entró en vigor el IVA reducido en las entradas para los espectáculos (el famoso “IVA cultural”) entre otros aspectos. En concreto se incluyen en este IVA reducido: “La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos y a los demás espectáculos culturales en vivo”. Esto indica que como asistentes a estos espectáculos, a partir de esa fecha disfrutamos de un IVA del 10% en lugar del 21% (aunque eso no indica necesariamente una reducción de los precios finales) pero, ¿y si somos los artistas que realizamos estos espectáculos? ¿y si somos el humorista, cantante o similares que actúan ante el público? ¿nos beneficia directamente esta reducción del IVA cultural? Pues bien, en una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, de Abril de 2018, se especifica que estos servicios artísticos prestados por el artista a los clientes con los que contrate la actuación tributarán al tipo normal de IVA (21% actual) en lugar de al reducido, que solo se aplica a las entradas a los espectáculos artísticos referidos. Por tanto hay que tener esto en cuenta si somos el artista, ya que con toda la información que hay hoy en día sobre el tema, puede dar lugar a confusión.

  • Declaración de la Renta de un artista y las herramientas disponibles para reducir su cuota

    Desde Carrillo Asesores hemos experimentado en este año varios casos de éxito que queríamos compartir, al encontrarnos con un descuento fiscal alto, a la hora de proceder con la declaración de la renta de un artista-productor. Necesidad Cada vez son más los artistas que temen a la hora realizar su declaración, debido a una serie de prácticas habituales en el sector, tales como la declaración a un tipo de IRPF reducido cuando le dan de alta, o el desconocimiento de las deducciones y posibilidades de imputación de gastos deducibles de los que no son conocedores. Por tal motivo, queremos traer como ejemplo el caso de un conocido actor y productor español que quiere reducir la factura fiscal de su declaración de IRPF de forma legal para no tener problemas con la Agencia Tributaria, puesto que según los datos facilitados por ésta, la cuota a pagar sería de más de 30.000 euros. Solución Analizamos toda la información fiscal del cliente y observamos que, además de los gastos de la actividad de producción que Hacienda no le incluye de oficio y que tienen un importe considerable, le es aplicable una deducción adicional en cuota de un 20% de los gastos sin incluir subvenciones del coste de la producción. Se procede al estudio de la deducibilidad de los gastos y del cumplimiento de los requisitos para optar correctamente a la deducción. A su vez, y sin perjuicio que no afecte en renta, como autónomo y creador existían una serie de matices a la hora de la emisión de factura que no había tenido en consideración, atendiendo al régimen de IVA que tiene la cesión de derechos de propiedad intelectual. Beneficio Una vez comprobados los gastos deducibles y que el artista cumple con los requisitos para aplicarse la deducción, se logra una minoración de la cuota de la declaración de IRPF hasta el punto de reducirla en casi 40.000 euros y cambiar el signo de la declaración que pasa a ser presentada con resultado a devolver. Si usted es Artista y no conoce las particularidades y bonificaciones que tiene su sector, queriendo reducir la cuota a pagar de la declaración de la renta, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Nuestro Departamento de Asesoría Fiscal le atenderá encantado.

  • Subvenciones de la CARM para el acceso de pymes y autónomos al comercio electrónico

    Los comercios recibirán hasta 10.000 euros para contratar el servicio de venta online a través de uno de los proveedores acreditados. La Comunidad facilita la incorporación al comercio electrónico de pymes y autónomos con la primera convocatoria de ayudas para que las empresas de la Región con establecimientos propios puedan comercializar sus productos y servicios a través de la red. Para ello los comercios recibirán una ayuda máxima de 10.000 euros para contratar el servicio de venta online a través de uno de los proveedores acreditados por la Dirección General de Informática, Patrimonio y Telecomunicaciones. De este importe será subvencionado el 85% de los gastos, siendo el resto del importe asumido por el beneficiario. Actualmente se encuentra abierto el plazo de presentación de solicitudes para que las empresas de servicios informáticos de la Región puedan convertirse en proveedores acreditados y así ofrecer los servicios de comercio electrónico subvencionados con estas ayudas. Objeto de las subvenciones de la CARM para el acceso de pymes y autónomos al comercio electrónico El objeto de estas subvenciones es impulsar el comercio electrónico de las pymes en la Región de Murcia, con la implantación de soluciones (Harware y Sofware) y servicios de comercio electrónico, que contribuyan a la comercialización de productos y servicios a través de internet, con la posibilidad de pago electrónico. Los proveedores de servicios telemáticos deberán ofrecer a las empresas un gestor de e-comerce con app para móviles, dominio y hosting; servicio de seguimiento y evaluación del negocio digital; una campaña de publicidad digital; así como servicio de consultoría, formación, adecuación jurídica al nuevo modelo de negocio y adaptación de la web a un segundo idioma. Algunos de  los requisitos necesarios  para ser beneficiario de estas ayudas son ser un autónomo o pyme con domicilio en la región de Murcia, la justificación de los gastos subvencionados y mantener la inversión en servicio durante al menos tres años a partir de su puesta en marcha. Una vez finalizada la selección de proveedores, las pymes y autónomos podrán solicitar las ayudas para contratar los servicios informáticos que necesiten para vender sus productos a través de internet con la posibilidad de pago electrónico. Estas ayudas también van dirigidas a las empresas que ya tengan una página web y quieran traducirla a otro idioma o crear una app de venta. ¿Quién financia esta iniciativa? La iniciativa está cofinanciada por la Comunidad y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y forma parte de la estrategia europea para desarrollar la economía y la sociedad digital, conocida como ‘Agenda Digital’. En Carrillo& Dólera Asesores Tributarios y Abogados S.L.P. somos especialistas en el estudio, tramitación y obtención de estas subvenciones, asesorando tanto a proveedores interesados en ser empresas acreditadas como a las pymes y autónomos que quieran optar a estas ayudas. Jose Alberto Dólera Socio-director y abogado en Carrillo & Dólera Asesores.

  • Plusvalía municipal: Los Ayuntamientos españoles respiran. En parte.

    El Tribunal Supremo delimita el alcance y efectos de la STC 59/2017. Como es sabido, el Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia de 11 de mayo de 2017, falló declarando la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (107.1, 107.2 a- y 110.4), y ello como consecuencia de someter a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica. En efecto, no cabe duda que, a vista de los citados preceptos normativos, nos encontrábamos ante la aplicación de una fórmula objetiva, según el valor catastral del suelo y años de tenencia el mismo, cuyo resultado siempre era el de la obtención de una cuota a pagar en el IIVTNU (plusvalía), con independencia de que la realidad fuera bien distinta, esto es, que el valor de transmisión del terreno transmitido fuera inferior al de adquisición en su día. En este sentido, a tenor de tan esperada declaración de inconstitucionalidad, incontables han sido los Juzgados y Tribunales que han tenido que pronunciarse al respecto de aquella, como consecuencia de las numerosas reclamaciones cursadas por contribuyentes mediante los trámites procedimentales oportunos para ello. Tanto es así que los criterios seguidos, lejos de ser coincidentes, han sido tremendamente dispares, desembocando en dos interpretaciones claramente diferenciadas: i) Por un lado, la tesis más moderada en la que, si bien se tornaba necesaria la existencia de pérdidas en la transmisión para anular la plusvalía, en algunos casos se trasladaba la carga de la prueba a la Administración (Véase: TSJ Aragón, Comunidad Valenciana, Juzgado de lo Contencioso de Cartagena, Ciudad Real, etc); y por otro, ii) una tesis más arriesgada y mal conocida como “maximalista” (adviértase que es el propio TS el que evita denominarla de esta manera, al asociar dicha connotación a una idea extrema, excesiva o exagerada), y por la que se establecía la imposibilidad de exigir el impuesto en todo caso, sin entrar a valorar la existencia o no de incremento de valor, en tanto en cuanto se defendía la improcedencia de liquidación en concepto de IIVTNU, por no existir base legal alguna para ello (TSJ Madrid, Navarra, Galicia, etc). Así pues, como quiera que numerosa ha sido la controversia y líneas interpretativas acogidas, ha sido el Tribunal Supremo el que, a raíz de la reciente y esperada Sentencia nº 1.163/2018, de 9 de julio de 2018, ha sacado de dudas tanto a contribuyentes como Administraciones Locales, resultando que éstas últimas respiran aliviadas en parte, al conocer que nuestro Alto Tribunal, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una famosa entidad bancaria, declarando en síntesis que, la doctrina aplicable, no es otra que aquella que declara la improcedencia de liquidaciones giradas en concepto de IIVTNU, pero únicamente en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, es decir, como consecuencia de venta a pérdidas. Y es que, no debemos olvidar que los ingresos en concepto de IIVTNU, con carácter previo a la STC de 11 de mayo de 2017, llegaron a representar algo más del 0,20% del PIB español, de tal forma que un pronunciamiento contrario y en aplicación de la precitada teoría maximalista, hubiera resultado un duro golpe para las arcas públicas de la inmensa mayoría de los Ayuntamientos de nuestro país. En definitiva, tomando en consideración que la finalidad del presente post radica, no sólo en que sus lectores conozcan los antecedentes que han dado lugar a la polémica suscitada desde el fallo del TC, sino también la trascendencia de la reciente Sentencia de 9 de julio de 2018 y con la que se pone fin a dicho debate, pasamos acto seguido a detallar, a modo de compendio, los entresijos de la misma: ¿Qué interpretación da el TS al alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017? Como se ha dicho, el TS entiende que “carece de sentido” que la nulidad de los preceptos invocada por el Tribunal Constitucional se extienda a aquellos supuestos en los que existe un incremento de valor del terreno transmitido, en tanto que se pone de manifiesto una riqueza real, que en absoluto contradice al principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE. Por ello, únicamente podrán ser objeto de impugnación las liquidaciones o autoliquidaciones de plusvalía municipal cuando se haya probado la existencia de una pérdida para el vendedor –transmisión onerosa- o el receptor de un inmueble -transmisión lucrativa-  (inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 TRLHL). ¿Cómo se demuestra la existencia de pérdidas y sobre quién recae la carga de la prueba? Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 31.1 CE, se permite al sujeto pasivo, que es sobre quien recae la carga de la prueba, la posibilidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido y, por ende, demostrar que éste no ha experimentado una plusvalía, recordemos, presupuesto necesario para el devengo del impuesto (inconstitucionalidad total del artículo 110.4 TRLHL). A este respecto, es de destacar que la STS de 9 de julio de 2018 establece que, para acreditar que no ha existido plusvalía gravada por el IIVTNU, el sujeto pasivo “podrá ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla”. En este sentido, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión reflejados en las escrituras públicas (valor probatorio equivalente a ITPAJD), sería un medio válido para ello. No obstante, de vital importancia es tener en cuenta la posibilidad de optar por una prueba pericial que confirme dicho extremo (con especial cautela de que no acredite lo contrario) o, en su caso, cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que confirme la efectiva minusvalía experimentada por el terreno transmitido. En cualquier caso, aportada por el sujeto pasivo la carga probatoria oportuna, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, acredite la existencia de una plusvalía y pueda aplicar los preceptos declarados inconstitucionales con carácter parcial. Como corolario, podemos extraer diversas ideas consecuencia de la Sentencia del TS, y son las siguientes: i) la inconstitucionalidad declarada por la STC 59/2017, resulta de aplicación para el supuesto de una venta a pérdidas (situaciones de inexistencia de incremento de valor) y no en todo caso, como defendían los Juzgados y Tribunales en aplicación de la teoría maximalista anteriormente expuesta; ii) a su vez, puede el sujeto pasivo probar la inexistencia de plusvalía y, por tanto, que el terreno transmitido no ha visto incrementado su valor desde su adquisición; iii) demostrada una efectiva minusvalía, no procederá, en mandato de lo dispuesto por el TC, la liquidación del impuesto y sí, la anulación de la liquidación practicada o, en su caso, rectificación de la autoliquidación, según corresponda; iv) aportada la carga probatoria descrita, deberá ser la Administración la que pruebe en contra las pretensiones del contribuyente; v) nada dice el TS (tampoco el TC) sobre aquellos casos en los que la plusvalía obtenida fuera tan escasa que, desde la perspectiva del artículo 31.1 CE, el IIVTNU pudiera llegar a ser confiscatorio. En definitiva, decía Ulpiano: “Justicia es el hábito de dar a cada cual lo suyo”. Interpretemos este pronunciamiento como exponente de dicha aseveración. Si tiene alguna duda o cuestión sobre la que necesite que le ampliemos información, no dude en contactar con nosotros para cuanto sea necesario, pues estaremos encantados de atenderle.

  • El Supremo, una mirada hacia el interior para ir mas allá

    De sobra son conocidos los denominados «Programas de cumplimento Penal«, también llamados de compliance penal, promovidos por el Código Penal, y su utilidad para la hora de prevenir la comisión de delitos por parte de miembros de la organización hacia terceros, de los cuales podía ser responsable la persona jurídica, pero hoy no nos fijaremos en ellos. En esta ocasión nuestro interés se centra en una sentencia del supremo, que mira al interior para ir más allá. La sentencia en concreto, condena a cuatro años de prisión al exadministrador de la sociedad Carbuastur por delito continuado de apropiación indebida y administración desleal al apropiarse de dinero directamente de la caja y por la realización de transferencias injustificadas a su propia cuenta sin el conocimiento de los socios de la empresa, hasta aquí nada nuevo bajo el sol, el hecho significativo se produce en la recomendación realizada por el magistrado ponente D. Vicente Magro Servet: «una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, o abuso de funciones que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato.» El juez en su sentencia recomienda la necesidad de la implantación en el seno de las empresas, no solamente de Programas de Cumplimiento Penal con el fin de evitar delitos de los cuales pudiera ser responsable la persona jurídica sino de programas de cumplimiento normativo en su mas amplia expresión con el fin de evitar delitos de los cuales pudiera ser víctima la propia persona jurídica. En este caso el magistrado ha entendido que la implantación de medidas de prevención de incumplimientos normativos, no solo evitaría la comisión de delitos contra terceros, sino que también evitaría la comisión de delitos que perjudicasen de manera directa la organización. Solo con la implantación de programas de control que actúen sobre todos los miembros de la organización, se podrá conseguir un doble objetivo, que la persona jurídica no sea la responsable de la comisión del delito y que a su vez cuente con mecanismo de defensa para no ser la víctima del mismo. Con estos programas de compliance, apunta el Tribunal Supremo, podrían evitarse estos delitos ad intra en el seno de las empresas para evitar una delincuencia societaria con grave perjuicio interno, así pues solamente mirando hacia el interior, identificando riesgos y procesos podremos ir mas allá y conseguir una defensa completa de nuestra organización , un verdadero escudo que la proteja de conductas ilícitas de cualquiera de sus miembros y garantice su permanencia en el tiempo.

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