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803 elementos encontrados

  • El jueves participaremos en las XII Jornadas de las Artes Escénicas de la Región de Murcia

    Julián Galindo, director del Departamento de Arte, Cultura y Deporte de Carrillo Asesores, ofrecerá en las XII Jornadas de las Artes Escénicas de la Región de Murcia la charla “Cultura y Empresa: La unión más rentable”. En ella se abordarán las nuevas formas de financiación para los espectáculos en vivo de artes escénicas. En su intervención, Julián Galindo explicará las recientes reformas legislativas que ofrecen importantes incentivos financieros y fiscales a espectáculos como la danza, el teatro, el circo, las giras musicales, los festivales y otros tipos de eventos. La ponencia tendrá lugar este jueves 24 de octubre a las 11.30 h en el Centro Párraga. Las XII Jornadas de las Artes Escénicas de la Región de Murcia Estas jornadas se celebran desde hoy martes hasta este jueves 24 de octubre. Están organizadas por Murcia a Escena, asociación de empresas productoras de artes escénicas de la Región de Murcia, en colaboración con el Ayuntamiento de Murcia y el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes (ICA). Tienen como sedes el Auditorio y Centro de Congresos Víctor Villegas y el Centro Párraga. En ellas se pretende generar un espacio de debate y reflexión sobre las artes escénicas. Al mismo tiempo, se crea la oportunidad para el encuentro entre compañías, productores, actores, directores, dramaturgos, técnicos y programadores culturales. Todo ello con el objetivo de establecer contactos y acuerdos profesionales, así como analizar la situación de la escena teatral murciana y el resto de España. La asistencia es libre hasta completar aforo.

  • Obligaciones fiscales de los clubes de fútbol

    En Carrillo Asesores venimos observando el vacío legal en el que se encuentran algunos clubes vinculados al sector deportivo. Con este post pretendemos informar de la existencia de una serie de nuevas obligaciones fiscales de los clubes de fútbol. En concreto en sus divisiones no profesionales, es decir, la Segunda B-Tercera División en el caso del fútbol masculino, y Primera y Segunda División en el caso del fútbol femenino. Una gran parte de estos clubes se han estado gestionando de forma amateur. Algunos de ellos no han cumplido con las obligaciones fiscales, laborales y mercantiles que requiere su actividad. Es por ello que, tanto Hacienda como la Seguridad Social, han puesto el foco sobre estas entidades. Son conocidas las inspecciones que han ofrecido graves perjuicios para ellos. Nuevas obligaciones fiscales de los clubes de fútbol La reciente comunicación de la Real Federación Española en su Circular número 22 insta a los clubes a cumplir con esta serie de obligaciones. En ella, la Real Federación Española les informa de una serie de documentación y datos que tienen que aportar, inicialmente de forma voluntaria. Posteriormente pasará a ser obligatoria. En el caso de incumplimiento, ocasionará graves perjuicios económicos y sanciones. Esta documentación se podría aportar sin problemas, siempre que el club estuviera debidamente profesionalizado, asesorado y al día de sus impuestos y sus obligaciones, pero entendemos que para los clubes que hasta la fecha no lo han hecho, requerirá un esfuerzo inicial que será fácilmente salvable. Desde Carrillo Asesores venimos trabajando con una serie de clubes de fútbol a los que estos requerimientos no les ha pillado por sorpresa y entendemos que podemos dar este servicio al resto de clubes adaptando su situación mercantil, cumpliendo con esta serie de nuevas obligaciones fiscales de los clubes de fútbol y otras ya existentes, preparando sus proyectos para cada temporada, y cumpliendo así con lo que nos obliga la Real Federación Española. Un beneficio para los clubes Así, creemos que esta medida no debe verse con recelo. Desde nuestro punto de vista, lo que va a ocasionar es un beneficio para el club. Habrá una mayor transparencia y un mayor control. La información que se da tanto a su junta directiva como a sus seguidores y socios será mucho más real y objetiva. Además, los clubes, al estar profesionalizados, pueden ser beneficiarios de ayudas y subvenciones. Por otro lado, pueden recibir ayudas de empresas que sean beneficiarias de bonificaciones fiscales. Así se fomenta el patrocinio y se generan mayores ingresos. Desde Carrillo Asesores podemos asesorar a los clubes y ayudarles en su profesionalización. Nuestra sección de Deportes está a tu disposición. José Alberto Dólera Socio-director y abogado en Carrillo & Dólera Asesores.

  • Jugador de Póker, empieza a guardar facturas, te harán falta

    Además del típico calor, el pasado verano nos dejó alguna que otra novedad en algunos tribunales de justicia. Novedades que afectan a la fiscalidad del póker online. Barajad las cartas y a repartir, que empieza la partida. Diferencia de criterios en la fiscalidad del póker online Y es que, si bien ya sabíamos que las ganancias obtenidas en el póker pueden ser compensadas con pérdidas, los tribunales han ido más allá y, en dos sentencias de dos tribunales diferentes (en concreto Galicia e Islas Baleares), no solamente permiten compensar pérdidas, sino también los importes de los “buy in” (una cuota de entrada al torneo, como una inscripción), así como los posibles bancajes de los torneos (la financiación de esas participaciones en torneos por parte de “prestamistas” a cambio de porcentajes en los premios). Y, lo que es más importante, no solamente de los torneos donde se consigan ganancias, sino de todos los del periodo impositivo. Esto va en contra del criterio de la Agencia Tributaria. Siempre con el límite de las ganancias obtenidas en todo el periodo. Ejemplo de la diferencia de criterios en la fiscalidad del póker online Como ejemplo de la diferencia de criterios con respecto a la fiscalidad del póker online, supongamos el caso siguiente: Imaginemos un jugador de póker que en un periodo impositivo (por ejemplo año 2018) ha participado en dos torneos. Cada uno de los torneos tenía un buy-in de 1.000 euros. En el primer torneo gana 5.000 euros y en el segundo 0. La compensación de estas cuotas de inscripción se fundamenta en que están directamente relacionadas con la obtención de ingresos de esa naturaleza. Gastos de desplazamiento y alojamiento Si bien esto ya es bastante novedoso, en concreto la sentencia de ese mismo tribunal profundiza aún más. No admite como importe descontar de esas ganancias obtenidas los gastos de desplazamiento y alojamiento de los torneos. La razón que da es: “al no estar acreditados”. Por tanto, parece dejar la puerta abierta para que si lo estuviesen debidamente (facturas, justificantes o similares) también fuese posible descontarlo de las ganancias producidas por los torneos de póker. Así que, a la espera de legislación específica y/o posibles consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos jugador, guarda facturas y justificantes.

  • Plusvalía Municipal: Casos de inconstitucionalidad

    El Tribunal Constitucional (TC) da un paso más en lo que respecta a la Plusvalía Municipal. Declara su inconstitucionalidad en aquellos casos en los que resulta confiscatoria. Esto sucede cuando a pesar de no resultar un terreno transmitido a pérdidas, la cuota a pagar por el impuesto supera la ganancia obtenida por la transmisión del mismo. Hace un tiempo escribía en este mismo portal acerca de la célebre Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (TS) con fecha 9 de julio de 2018. A partir de esta nuestro Alto Tribunal vino a delimitar el alcance de la más famosa si cabe, Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017. En dicho post, sinteticé el criterio dado por el TS sobre la plusvalía municipal, advirtiendo, no sólo de que únicamente podían ser objeto de reclamación aquellas liquidaciones o autoliquidaciones en las que se demostrara una pérdida de valor, sino algo mucho más importante, y es que nada decía el Tribunal Supremo sobre aquellos casos en los que la plusvalía obtenida resultaba tan escasa que, desde la perspectiva del artículo 31.1 CE, el impuesto pudiera llegar a ser confiscatorio. Nota Informativa del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía Municipal Pues bien, con fecha 31 de octubre de 2019, el TC ha emitido una Nota Informativa. Anuncia que el Pleno por unanimidad ha estimado cuestión de inconstitucionalidad, declarando que la plusvalía municipal es inconstitucional en los casos en los que somete a tributación una renta “inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE)”. En definitiva podemos concluir que el TC abre sin dudas la puerta a la reclamación en aquellos supuestos en los que, no existiendo minusvalía entre la adquisición y la transmisión del terreno (único supuesto hasta ahora habilitante para ello) el impuesto supera a la ganancia obtenida. O lo que es lo mismo, cuando éste llega a resultar confiscatorio. Valoraremos la Sentencia con más detalle cuando sea publicada. Así pues no dudes en contactar con nosotros para cuanto sea necesario. Te ampliaremos esta información y resolveremos tus dudas. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.

  • Tributación de las entidades sin fines lucrativos II: Parcialmente exentas

    En este post vamos a tratar la fiscalidad o tributación de las entidades parcialmente exentas, sin fines lucrativos. Cómo tributan en el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades hay que distinguirlas de las entidades sin ánimo de lucro que gozan de la exención al 100%. Estas últimas se definen en la Ley 49/2002, art. 2. Las trataremos en el siguiente post. Las entidades sin fines lucrativos que no cumplen los requisitos para acogerse a la Ley 49/2002 también disfrutan de una exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades. Este régimen también es aplicable a federaciones deportivas, colegios profesionales, sindicatos o asociaciones empresariales, así se define en la LIS art. 9.3. ¿Qué entidades pueden acogerse a este régimen de tributación de las entidades parcialmente exentas? En concreto estarán acogidas las siguientes entidades, y por lo tanto parcialmente exentas: Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias. La aplicación de este régimen de tributación de las entidades parcialmente exentas es obligatoria. Por lo tanto, no debe solicitarse mediante declaración censal, modelo 036 [LIS, art. 109.3]. ¿Qué rentas estarán exentas? Aplicando este régimen de tributación de las entidades parcialmente exentas, quedarán exentas las siguientes rentas (LIS, art. 110): Las derivadas de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que dichas actividades no puedan considerarse actividades económicas. Las cuotas satisfechas por los asociados, siempre y cuando no den derecho a percibir servicios de la entidad que puedan ser calificados como actividad económica. Los donativos recibidos relacionados con la actividad sin ánimo de lucro. Las rentas derivadas de la transmisión de activos afectos a la actividad sin ánimo de lucro, siempre que el total obtenido se reinvierta en activos afectos a esa actividad. La reinversión debe efectuarse entre el año anterior a la fecha de la venta y los tres posteriores, y los activos adquiridos deberán mantenerse durante siete años, excepto si su vida útil es inferior. El incumplimiento de estos requisitos supondrá la tributación de la renta obtenida. Ahora bien, el resto de rentas no están exentas. Tributan al tipo general del 25%. No se aplica el tipo reducido del 10%, que es exclusivo para las entidades exentas al 100%. Por ello, la exención no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas anteriormente. Por lo tanto, cualquier renta procedente de una actividad económica tributa, aunque provenga de la actividad propia de la entidad. Así se define en la LIS, art. 110.1.a. Rentas procedentes de actividades económicas A modo de ejemplo, algunas rentas que se consideran procedentes de actividades económicas y  tributan al 25% en IS, serán: Las obtenidas por una asociación que dispone de una estructura con la cual presta servicios a sus asociados, aun cuando los beneficiarios sean sólo los asociados y las cuotas pagadas por éstos tiendan únicamente a cubrir los costes incurridos [TSJ Madrid 30-09-2008]. Las rentas obtenidas por una asociación deportiva sin ánimo de lucro por el alquiler de explanadas, por el alquiler de restaurante, por patrocinio o publicidad, o por sufragar los gastos de una carrera [DGT V0150-05, V0878-07 y V0103-16]. En general,  todas las entidades sin ánimo de lucro (acogidas a la Ley 49/2002 o parcialmente exentas) están obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades y declarar sus rentas exentas y no exentas. No obstante, las entidades parcialmente exentas están exceptuadas de dicha obligación si cumplen los siguientes requisitos a la vez [LI, art. 124.3]: Sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. Los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. Todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. Si eres una entidad sin fines lucrativos, en Carrillo Asesores podemos ayudarte. No dudes en contactar con nosotros para una atención personalizada.

  • Abrirse al exterior(III): Diferencias tributarias varias entre operar con establecimiento permanente

    Como ya se ha comentado anteriormente, el operar mediante establecimientos permanentes en el extranjero o en España en el caso de una empresa extranjera, conlleva ciertas obligaciones fiscales. ¿Quiere esto decir que operar sin establecimiento permanente (realizando actividades principales de la empresa, no siendo el caso de oficinas de representación) nos exime de estas obligaciones? Existen ciertas diferencias tributarias al operar con o sin establecimiento permanente. La Dirección General de Tributos se ha pronunciado recientemente mediante consulta vinculante, de Agosto de 2019. Analiza un caso particular de una empresa no residente que actúa en España para ciertas operaciones. Lo hace desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, IRPF sobre trabajadores contratados e IVA. Esta consulta es muy ilustrativa sobre las posibles diferencias de tributación. También sobre las diferencias formales en caso de que la autoridad fiscal de un país te considere Establecimiento Permanente o no. En este post se procede a analizar estas posibles diferencias que EN GENERAL se podrían dar. Dependerá del Convenio de Doble Imposición aplicable en cada caso y del tipo de renta. Diferencias tributarias al operar con o sin establecimiento permanente Impuesto sobre la renta de no residentes Una empresa no residente que ejerce su actividad en territorio español de forma puntual, tributará por sus beneficios empresariales obtenidos en España de la siguiente manera: Con establecimiento permanente: El convenio indicará en general que se tribute en España. Sin establecimiento permanente: El convenio indicará en general que no se tribute en España. Retenciones de IRPF en caso de contratar trabajadores en España Si para llevar a cabo esa actividad se hace necesaria la contratación de personal en España, la obligación o no de retener por parte de la empresa no residente contratante: Con establecimiento permanente: El convenio indicará en general que estará obligado a practicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo. Sin establecimiento permanente: El convenio indicará en general que estará obligado a practicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Si la actividad realizada se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la ley de IVA y se entiende prestada en territorio de aplicación del impuesto según esa misma ley, hay que tener en cuenta quién es el destinatario de la venta de bienes o los servicios prestados por la empresa no residente (sociedad española, particulares, otra sociedad no residente con o sin establecimiento permanente…) Con establecimiento permanente: Esta circunstancia no afecta. Sin establecimiento permanente: Esta circunstancia no afecta. Conclusión Por tanto, si vamos a iniciar o realizar alguna actividad en un país extranjero debemos tener claras 2 cosas. También se aplica en España si somos no residentes: Si somos establecimientos permanentes o no Las posibles implicaciones fiscales en caso de que la Agencia Tributaria de ese país pueda considerar lo contrario. Estas diferencias tributarias al operar con o sin establecimiento permanente plantean dudas. En Carrillo Asesores podemos ayudarte. Contacta con nosotros para una atención personalizada de tu caso.

  • La inspección laboral aumentará la vigilancia en la aplicación efectiva de los planes de igualdad

    El pasado mes de noviembre se reunió la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo. Esta está coordinada por la Administración Central y la Comunidad Autónoma. Este órgano es el encargado, entre otras tareas, de fijar las líneas de actuación de la Inspección de Trabajo para el ejercicio 2020. Entre las novedades, cabe destacar, el especial interés que mostrará la Inspección en la revisión de la aplicación efectiva de los planes de igualdad en las empresas y la posible existencia de discriminación salarial por razón de género. En concreto, se han programado un total de 17.279 actuaciones para 2002, lo que supone casi un 6% más respecto a 2019. En lo referente a las campañas de la Seguridad Social, se incrementarán las actuaciones para la detección de falsos autónomos. También en materia de Prevención de Riesgos Laborales, cabe destacar las relativas a la identificación de riesgos psicosociales. Obligatoriedad de los Planes de Igualdad en las empresas Como consecuencia de la aprobación el 1 de marzo del Real Decreto-Ley 6/2019, se extendió la obligatoriedad de la elaboración de Planes de Igualdad a aquellas empresas con plantillas iguales o superiores a 50 trabajadores. Esta medida no es de aplicación inmediata, sino progresiva. En consecuencia, a fecha de 7 de marzo de 2020 será obligatorio que las empresas con plantillas de 150 trabajadores, tengan implantado y registrado un Plan de Igualdad. Dentro de las medidas objeto de diagnóstico, cabe destacar: Proceso de selección y contratación. Clasificación profesional. Formación. Promoción profesional. Condiciones de trabajo, incluyendo una auditoria salarial. Ejercicio corresponsable de la vida personal, familiar y laboral. Infrarrepresentación femenina. Retribuciones. Prevención del acoso laboral, por razón de sexo. El Plan de Igualdad, una vez elaborado, deberá ser registrado administrativamente en el Registro de Planes de Igualdad de la empresa, el cual deberá ser desarrollado. Para esta y otras labores relacionadas, en Carrillo Asesores podemos ayudarte, llámanos sin compromiso.

  • Regimen especial de no residentes para el IRPF: Quién puede optar

    Cuando alguien cambia de país y pasa a ser residente fiscal en el mismo, pasa a ser contribuyente del impuesto sobre la renta como ya se ha comentado anteriormente. Y en ocasiones es posible que esto perjudique al contribuyente por el carácter progresivo del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) respecto a los tipos más fijos del IRNR (Impuesto sobre la Renta de No Residentes). Sin embargo, es posible que el contribuyente tenga “una salida”. Esta está regulada en la propia ley del IRPF. Nos referimos al régimen especial de tributación de no Residentes por el Impuesto sobre la Renta. Este es aplicable a ciertos contribuyentes personas físicas que en condiciones normales tendrían que someterse a las reglas del IRPF. Este régimen consiste en mantener la condición de contribuyente por IRPF. Lo hará  tributando por el IRNR con sus reglas. A quién se aplica este régimen especial de tributación de no residentes Es aplicable a contribuyentes que hayan adquirido la residencia fiscal en España por desplazamiento. Se puede aplicar durante el periodo impositivo de cambio de residencia y los cinco siguientes. Ahora bien, hay que cumplir las siguientes condiciones: El contribuyente no haya sido residente en España en los diez periodos impositivos anteriores. El desplazamiento sea o bien por un contrato de trabajo (excepto relación laboral especial de deportistas profesionales) o porque se haya pasado a ser administrador de una entidad no vinculada según el criterio de la ley del Impuesto de Sociedades. No se obtengan rentas consideradas a través de un establecimiento permanente en España. Es importante apuntar que la opción de acogimiento a este régimen especial de tributación de no residentes implica también que el contribuyente quedará sujeto por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio. Si se da el perfil para optar a este régimen especial conviene tenerlo en cuenta. Hay que hacer un análisis y estudio detallado para ver si interesa o no interesa fiscalmente. Según el tipo y el montante de los ingresos puede haber diferencias considerables entre tributar mediante las reglas del impuesto sobre la renta a hacerlo con las del impuesto de la renta de no residentes. En Carrillo Asesores podemos ayudarte y resolver cualquier duda. Nuestro Departamento de Asesoría Fiscal está a tu disposición, no dudes en contactar.

  • Entrevista en ORM sobre los cambios que pretende aplicar el nuevo gobierno en cuestiones fiscales

    Adolfo Fernández entrevistó ayer en Onda Regional de Murcia a Emiliano Carrillo, Socio-Director del Área Fiscal de Carrillo Asesores. Durante la entrevista, analizaron las medidas que pretende aplicar el nuevo gobierno. Entre ellas, hablaron de los cambios previstos en el marco jurídico en materias como las bonificaciones sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el Impuesto de Patrimonio, los tipos impositivos del IRPF y las empresas, y el apoyo a las deducciones por mecenazgo al audiovisual y las artes escénicas. Si te interesan estos temas, puedes escuchar la entrevista completa pinchando aquí.

  • ¿Cuáles son las ventajas fiscales de los impatriados y expatriados?

    Es indudable que la globalización ha atraído a España la inversión privada, lo que ha favorecido el establecimiento de empresas en nuestro país, especialmente en el caso de las multinacionales. Esto ha dado lugar a la apertura de sucursales y filiales de empresas extranjeras en España. De igual manera, hoy en día España exporta más talento que nunca. Nuestros profesionales son requeridos en mercados extranjeros. Esto provoca un desplazamiento ocasional o permanente de los trabajadores. En otras palabras, migración laboral, más de moda de nunca. Ventajas fiscales de los Impatriados y Expatriados Por eso en el Blog de Carrillo hoy tratamos las ventajas fiscales de los impatriados y expatriados. Es otra de las formas de ahorrar en la factura de IRPF. Pero, ¿qué se entiende exactamente por impatriados y expatriados? Expatriados: Personas con residencia fiscal en España pero trabajando en el extranjero. Impatriados: Personas con residencia fiscal en el extranjero, pero trabajando en nuestro país. Pues bien, buenas noticias. El legislador ha querido apoyar este fenómeno de movilidad internacional. Lo ha hecho a través de la incorporación a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, la “LIRPF”). Esta incluye incentivos fiscales que suponen una rebaja en la factura final de Renta. En este punto, hay que señalar que en principio quedan fuera de estas ventajas fiscales de los impatriados y expatriados aquellas personas que se consideran residentes del país en el que trabajan. Incluso aunque dicha residencia en el extranjero sea sólo algo temporal. Por ello, para saber definitivamente si como español en el extranjero o como extranjero en España puedes acogerte a estos beneficios, será fundamental obtener asesoramiento especializado que determine tu residencia fiscal en casos especialmente complicados donde el tema puede no ser tan pacífico (por ejemplo, traslados ocasionales o provisionales). Afortunadamente existen convenios internacionales bilaterales que vienen a resolver estas controversias. Régimen de los Expatriados En este caso, el beneficio consiste en considerar exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero. Concretamente, quedan exentos hasta 60.100 € anuales, sin necesidad de una solicitud u opción. Es decir, el tema es tan sencillo como dejar de incluir en nuestra declaración dichas percepciones. De esta manera no quedaría ninguna constancia en el Modelo 100 de IRPF. Además, esta exención es compatible con la deducción por doble imposición internacional en la parte que supere el límite máximo exento. Es igualmente compatible, aunque no debe confundirse con el régimen de dietas y gastos por locomoción y estancia. Requisitos para ser expatriado Los requisitos a cumplir serían: El trabajador debe ser residente fiscal en España, y por tanto tributar por IRPF. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero, para una empresa o entidad no residente en España (o bien para una sucursal en el extranjero); en el sentido de que dichos trabajos deben ser de la utilidad o beneficio efectivo de la entidad o sucursal extranjera. En el territorio en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF, y no debe tratarse de un país o territorio considerado paraíso fiscal. Por último, señalar que en la medida en que se trata de rendimientos exentos para el trabajador, la empresa empleadora no tendrá la obligación de retener en España, si bien es necesario poder justificar documentalmente (billetes de avión, contrato, alojamiento) el cumplimiento de los requisitos anteriores, especialmente en caso de relación matriz-filial u otra vinculada o del desplazamiento de personal de alta dirección. En este sentido, lo que en principio es una ventaja para el trabajador puede suponer para el empleador la asunción de un riesgo fiscal a nivel de retenciones cuando un mismo salario retribuya a la vez trabajos en España y en el extranjero, teniendo en cuenta que el legislador exige un criterio de reparto ajustado a la realidad. Régimen de los Impatriados Por último, analizamos el Régimen de los Impatriados, anteriormente conocida como la “Ley Beckham”. Requisitos para ser impatriado En este caso, se trata de un régimen fiscal especial. Este es aplicable sólo a extranjeros desplazados en España que trasladan aquí su residencia fiscal. Por ejemplo, por permanecer en España más de 183 días al año. Modalidades de tributación Dicho extranjero, cualquiera el país de origen o nacionalidad, podrá optar por tributar como: Residente (IRPF), a todos los efectos. No residente de categoría especial (Modelo 149). En el caso de escoger esta segunda opción, todas las rentas obtenidas por dicho extranjero en España serían gravadas a tipo fijo durante 6 años. Concretamente: al 24% hasta 600.000 €. Quedan fuera únicamente los dividendos, intereses y similares, así como las ganancias derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Estas últimas, en cualquier caso, están gravadas a un tipo máximo del 23%. La ventaja radica en evitar la aplicación de la escala progresiva de gravamen del IRPF, que puede llegar a suponer la aplicación de un tipo marginal máximo del 45% por los mismos ingresos. Sin embargo, a pesar de ser tratado como un no residente, no le serán aplicables los beneficios contenidos en los Convenios (por ejemplo, las exenciones o deducciones para evitar la doble imposición internacional en caso de retenciones en país extranjero, salvo por trabajos fuera de España). Tampoco son aplicables las deducciones previstas en la LIRPF. En cuanto a sus obligaciones respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, la persona desplazada a territorio español obtendrá el mismo trato que cualquier otro no residente. Exclusiones Para finalizar, cabe señalar entre los principales requisitos que el desplazamiento a España venga motivado por un contrato de trabajo, se trate de una relación laboral ordinaria o especial, o estatutaria. Dicho contrato puede sustituirse por un certificado del empleador. Extensible además a administradores no vinculados. Quedan no obstante excluidos los deportistas profesionales (adiós a otro de los chollos de los futbolistas). Adicionalmente, los desplazados no deben haber sido residentes en territorio español durante los últimos 10 años. Como veis, a veces cruzar fronteras por motivos laborales genera un valor añadido. En este caso es el llevarse mayor dinero al bolsillo. Si tienes cualquier duda sobre las ventajas fiscales de los impatriados y expatriados, en Carrillo Asesores podemos ayudarte. Contacta con nosotros sin compromiso.

  • Contrato de cuentas en participación

    En este Post abordaremos el contrato de cuentas en participación desde un doble punto de vista: Jurídico y Fiscal. Perspectiva jurídica del contrato de cuentas en participación Las cuentas en participación constituyen un tipo legal de sociedad interna mercantil. Se regula en los artículos 239 a 243 Código de Comercio. ¿Qué entendemos por “Contrato de cuentas en participación”? Es una forma de cooperación mercantil por la que una persona física o jurídica («partícipe») aporta bienes, derechos o capital con el objetivo de participar en el negocio o empresa de otro («gestor»). Ambos quedarían a resultas del éxito o fracaso del mismo. ¿Cuáles son sus características principales? La aportación del partícipe se ingresa en el patrimonio del gestor, por lo que no hay un patrimonio común, sino que las aportaciones que se realizan por los partícipes las recibe en propiedad el gestor. Tampoco nace una nueva entidad con personalidad jurídica nueva. El gestor está obligado a aplicar dicha aportación a la actividad empresarial pactada. A diferencia de un contrato de préstamo, en el contrato de cuentas en participación el gestor no se obliga a restituir la cantidad recibida, sino a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al partícipe según los resultados prósperos o adversos en la proporción que se haya convenido. Según el artículo 243 C de c., la liquidación se hace en el momento en que sean “terminadas las operaciones”. No es preciso formalizar el contrato de una forma específica, pudiendo contraerse de palabra o por escrito, limitando sus características a lo acordado entre las partes, motivo por el que deben quedar muy bien definidas algunas cláusulas del contrato que pueden ser objeto de mal interpretación, como son: las condiciones de la aportación inicial y su posible devolución, el porcentaje de participación en los beneficios de ambas partes y, en su caso, en las pérdidas, los requerimientos de información del partícipe al gestor y los plazos de liquidación. Perspectiva fiscal del contrato de cuentas en participación Desde un punto de vista fiscal, nos centraremos en los siguientes impuestos y en su incidencia en este tipo de contratos: ITP y AJD Los contratos de cuentas en participación son operaciones no sujetas, según la última actualización de marzo de 2019 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (art.19.2). IRPF Si el partícipe es una persona física, la aportación que efectúe se considerará «Rendimiento del capital mobiliario». Estará dentro de la sub-categoría de «rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios». (art.25.2 de la Ley 35/2006, Ley sobre el IRFPF). Impuesto sobre Sociedades Si el partícipe del contrato de cuentas en participación es una persona jurídica, recoge la DGT en distintas consultas vinculantes, donde destacamos la nº V0069-11, que: A) Si hay Beneficios: Será considerado gasto deducible para el gestor e ingreso para el partícipe en el impuesto de sociedades en el ejercicio de su devengo. B) Si hay pérdidas:  Será gasto deducible para el partícipe e ingreso para el gestor. IVA Según la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , artículo 7.12º, las entregas de dinero a título de contraprestación o pago es una operación no sujeta a IVA. Por tanto, siempre que la aportación del partícipe y la posterior liquidación de la cuenta en participación se efectúe en efectivo, la firma de este tipo de contratos no está sujeto a IVA. En Carrillo Asesores somos expertos en asesoría jurídica y fiscal. Podemos ayudarte. Contacta con nosotros sin compromiso.

  • ¿Puede tu empresa no tributar por la venta de participaciones de otras empresas?

    Si estás pensando vender participaciones de otras sociedades en las que tienes participación, estate al tanto.  Dentro de la tributación por la venta de participaciones existen supuestos por los que puedes beneficiarte. Existe una exención sobre el beneficio o ganancia que se produzca en la venta. Exención en la tributación por la venta de participaciones Los requisitos y articulado que recoge esta exención en la tributación por la venta de participaciones, se definen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, art. 21.  Cuando una empresa vende todas o parte de sus participaciones en otra sociedad residente en España y obtiene una ganancia, puede aplicar exención por doble imposición. Evita así la tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha exención es aplicable a los beneficios que coincidan con las reservas contables. También al posible exceso sobre dichas reservas o valor teórico. Este exceso puede ser el aumento de valor de los activos respecto del valor contable. También el fondo de comercio, Know How, etc. Recordemos que el valor de una empresa a efectos de valoración se define en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Siempre salvo prueba en contrario. Requisitos para disfrutar de la exención Los requisitos para disfrutar de la exención por doble imposición serán: Haber adquirido dichas participaciones de la filial con al menos un año de antelación a la fecha de la venta. Que en la fecha de transmisión la participación en la filial o dependiente sea igual o superior al 5%. O bien que el valor de adquisición de dicha participación haya sido superior a los 20 millones de euros. Aunque en ese caso el porcentaje de participación no alcance el 5%. Para disfrutar del incentivo no es preciso vender un mínimo del 5% de las participaciones; lo importante es disponer de esa participación mínima, aunque el porcentaje transmitido sea inferior. Por ejemplo, la exención es aplicable en caso de que una empresa que tiene el 20% del capital de otra venda un 3% de sus participaciones [DGT V3072-15] . Participaciones de una empresa “no residente” Y si posee participaciones en una sociedad no residente, también puede aplicarse la exención en caso de transmisión de las participaciones. Adicionalmente, además de cumplir los anteriores requisitos, en ese caso debe cumplirse uno más: la entidad participada no residente debe haber estado sujeta en su país a un impuesto análogo al Impuesto Sobre Sociedades a un tipo nominal mínimo del 10% (con independencia de que en la práctica haya tributado a un tipo efectivo inferior por aplicación de alguna exención, bonificación, reducción o deducción). Este requisito adicional se entiende cumplido si la filial es residente en un país con el que España tenga suscrito un Convenido de Doble Imposición (CDI). Este convenio debe contener una cláusula de intercambio de información. El requisito del tipo mínimo del 10% se debe haber cumplido durante todos los ejercicios en los que se hayan poseído las participaciones. Si dicho requisito se ha incumplido en algún año, se aplican las siguientes reglas: Ganancia procedente de reservas. Sólo disfruta de exención la parte de ganancia que corresponda a reservas generadas en ejercicios en los que se cumplió el requisito del 10%. El resto no disfruta de exención. Plusvalías tácitas. Respecto a la parte de la ganancia que exceda de las reservas (las plusvalías tácitas y el fondo de comercio pagados por el adquirente), se aplica el mismo tratamiento. No obstante, como en este caso se desconocen las plusvalías generadas en cada ejercicio, el reparto se realiza de forma lineal. Participaciones de una empresa residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal Otro aspecto a tener en cuenta, reside en el caso de que aunque se alcance el mínimo del 10%, tampoco se aplicará la exención cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Excepto que se den los siguientes dos requisitos al mismo tiempo: Que dicha sociedad resida en un Estado Miembro de la UE. Y que se acredite que realiza actividades económicas y que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos. A tener en cuenta Si la filial que se transmite (ya sea nacional o extranjera) tiene el carácter de sociedad patrimonial, la exención sólo se aplica sobre la parte de ganancia que corresponda con beneficios no distribuidos (reservas). El resto de ganancia (la correspondiente a plusvalías tácitas y fondo de comercio) queda gravada y tributará en IS. Si durante el tiempo de tenencia la filial ha sido sociedad patrimonial en unos ejercicios y en otros no, podrá aplicar la exención sobre la parte del exceso que corresponda con los años en que la entidad no era patrimonial. Siempre proporcionalmente. Si la sociedad cuyas participaciones se transmiten es una holding o Subholding que obtiene dividendos o rentas por la venta de participaciones que suponen más de un 70% de sus ingresos, se aplican unas reglas especiales. En concreto, para que haya exención en la tributación por la venta de participaciones es preciso que el porcentaje de participación indirecta de la sociedad vendedora en dichas filiales sea de al menos el 5%. También que se haya mantenido durante al menos un año antes de la venta. Además, si dichas filiales no residen en España, también deben cumplir el requisito del tipo mínimo del 10%. Por tanto, cuando se invierte en una holding es importante asegurarse de que se obtendrá también una participación indirecta de al menos el 5% en las filiales de ésta. Operación de reestructuración En la tributación por la venta de participaciones hay que tener muy en cuenta si la sociedad transmitida fue adquirida en una operación de reestructuración. Estas pueden ser fusión, escisión, aportación no dineraria, etc. Si está acogida al régimen de diferimiento previsto en la ley, la exención también puede verse limitada si: Quienes disfrutaron de dicho régimen fueron contribuyentes del IRPF y han transcurrido menos de dos años. No habrá exención aunque la Ley prevé luego aplicar deducciones por doble imposición. Fueron sociedades y en el momento de la reestructuración las rentas acogidas al diferimiento no hubiesen disfrutado de la exención. Por todo ello, en la tributación por la venta de participaciones puede generarse una exención muy importante. Debe revisarse por las sociedades. Si necesitas asesoramiento en éste ámbito, no dudes en ponerte en contacto con Carrillo Asesores. También puedes leer nuestros post sobre “Holding” en este enlace. Podrás planificar una estructura “Holding” que dé derecho a obtener este importante beneficio fiscal.

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