¿En qué Comunidad Autónoma debe tributar una Donación de dinero a un NO Residente en España?
Una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, ha aclarado dónde debe tributar a través del impuesto sobre Donaciones y Sucesiones una donación de dinero metálico de un padre a su hijo no residente en España.
Hoy en día esta situación es habitual, españoles que se han ido al extranjero a trabajar y los padres les donan un inmueble o el dinero de su venta o lo heredan por sucesión, y ellos por estar trabajando en el extranjero, tanto si son residentes de la UE como fuera de ella, no tiene claro cómo tributar.
El caso de la donación a un NO residente
Un matrimonio residente en Madrid durante el 2014 procedió vendió un inmueble de su propiedad que estaba en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Sin haber transcurrido un año de la venta, el matrimonio desea donar el dinero obtenido con la venta a su hija.
La hija no vive en España y no tiene su residencia fiscal en España, sino en Dinamarca.
¿Qué dice la legislación?
La LISD, de conformidad con lo previsto por el TJUE 3-9-14, asunto C-127/12 , recoge que en el caso de adquisición de bienes muebles situados en España por donación u otros negocios jurídicos a título gratuito e intervivos, los contribuyentes no residentes en territorio español pero que sean residentes en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tienen derecho a aplicar la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto (LISD disp.adic.2ª.uno.e).
¿Qué hay que tener en cuenta?
La donación tiene lugar por unos residentes de Madrid.
La donación es a favor de una donataria con domicilio fiscal en Dinamarca.
El objeto de la donación es un dinero que procede de la venta de un inmueble situado en Castilla-La Mancha.
La venta fue llevada a cabo hace menos de un año.
Pero ¿es necesario que el dinero haya estado en poder de los donantes un número de días dentro del citado período de los cinco años anteriores? o si, por el contrario, ¿no es necesario que transcurra dicho período por considerarse que el dinero nace en el momento de la venta del inmueble y, por tanto, es de aplicación a partir de dicho momento la normativa autonómica de Madrid?
¿Qué interpreta la DGT?
La DGT interpreta que el cómputo a realizar para determinar dónde ha estado un determinado bien mueble (el dinero) en el período de los cinco años antes del devengo, sólo se ha de tener en cuenta cuando el bien mueble haya sido poseído por un período igual o superior a cinco años y no cuando se ha tenido durante un período inferior a cinco años.
Ya que la LISD no exige que se haya tenido que poseer durante un período mínimo determinado a efectos de la aplicación de la citada disposición adicional, unido al hecho de que no todo movimiento de bienes muebles ha de tener como única pretensión una mera ventaja fiscal.
Un ejemplo práctico
Si usted reside en España y quiere vender y donar el dinero a su hijo que vive en Alemania este año 2016, tendrá que tener en cuenta lo siguiente:
Si es un inmueble, tributará en la Comunidad Autónoma donde esté el inmueble.
Si es dinero, hay que ver en dónde se generó tal efectivo o el hecho imponible que generó dichas rentas, y tributará en esa Comunidad Autónoma.
Hay que saber de antemano que hay Comunidades Autónomas donde la tributación es menor que otras.
Actualmente en Murcia hay una bonificación del 99% en cuota del citado impuesto para donaciones de padres a hijos y/o cónyuges o descendientes, lo que beneficia dichas operaciones de donación a día de hoy.
Conclusión
Cuando el bien mueble objeto de la donación se haya poseído por el donante por un período inferior a cinco años, el cómputo a realizar para conocer dónde ha estado el bien mueble un mayor número de días del período de que se trate y, por tanto, poderse determinar la normativa de la Comunidad Autónoma aplicable, en relación con el período al que hace referencia la LISD disp.adic.2ª, se ha de entender referido al período en el que el donante fue dueño de dicho bien (y no al de cinco años).
Por consiguiente, para saber que normativa de la Comunidad Autónoma aplicamos a la donación del dinero, tendremos que conocer el período en el que el citado bien ha estado en poder del donante.