En PRIMER LUGAR, debemos preguntarnos, ¿Qué es el procedimiento de apremio? ¿y la providencia de apremio?
Qué es el procedimiento de apremio
Pues bien, el procedimiento de apremio es aquel procedimiento de ejecución forzosa a través del cual la administración, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma (providencia de apremio), procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.
Como norma común y usual, los contribuyentes pagan sus impuestos o deudas tributarias en tiempo y forma, o lo que es lo mismo, abona sus deudas en periodo voluntario (periodo de pago que marca cada tributo directo o indirecto liquidado por el sujeto pasivo o por la administración).
Aun así, si no ha liquidado o no ha hecho frente a las deudas con la Agencia Tributaria, puede efectuar el pago una vez iniciado el período ejecutivo, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. Y en este caso el recargo a aplicar será el denominado Recargo Ejecutivo, que es del 5% del importe de la deuda, sin exigir los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, conforme al Art. 28 Ley 58/2003.
Tipos de recargos ejecutivos
Los tipos de Recargos que hay son:
Ejecutivo - 5%
Reducido - 10%
Ordinario - 20%
Casos tras la providencia de apremio
Si no hubiese pagado la deuda antes de recibir la providencia de apremio, el sujeto pasivo u obligado al pago, también puede pagar después de recibir la notificación de la providencia de apremio mencionada, y en este caso debemos distinguir:
1.- Si paga la deuda en el plazo que señala la providencia de apremio, plazo que regula el Art. 62 Ley 58/2003, apartado 5, el recargo será del 10% del importe de la deuda (Recargo reducido).
2.- Si la deuda no se paga en el plazo señalado en la providencia de apremio el recargo será del 20% del importe de la deuda (recargo ordinario), más los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, así como las costas del procedimiento.
Motivos para impugnar la providencia de apremio
Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con las actuaciones de la Agencia Tributaria, ni con la providencia de apremio, puede IMPUGNAR la Providencia de Apremio, y para ello el obligado al pago solo podrá alegar, de conformidad con el apartado 3 del Art. 167 Ley 58/2003 los siguientes motivos de oposición:
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
Falta de notificación de la liquidación.
Anulación de la liquidación.
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Qué debe contener la providencia de apremio
También y de cara a las posibles impugnaciones por el contribuyente, deberá tener en cuenta que en cuanto al contenido de la providencia de apremio, el Art. 70 RD 939/2005 señala que ésta deberá contener:
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
Fecha de emisión de la providencia de apremio.
Qué debe incluir la notificación de la providencia de apremio
Finalmente, el Art. 71 RD 939/2005 establece que en la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:
Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
Repercusión de costas del procedimiento.
Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
Criterios para solicitar la suspensión de la providencia de apremio
Al mismo tiempo el contribuyente también podrá solicitar suspensión del procedimiento de apremio, según los criterios que se exponen.
De conformidad con el Art. 165 Ley 58/2003 y el Art. 73 RD 939/2005, es posible solicitar la suspensión del procedimiento de apremio por varios motivos:
El procedimiento de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos con motivo de la interposición de un Recurso de Reposición, tal y como contempla el Art. 224 Ley 58/2003, o de una Reclamación Económico-Administrativa, de conformidad con el Art. 233 Ley 58/2003.
El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
Igualmente, se puede solicitar que se acuerde la suspensión de forma automática probando que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida; o que ya ha prescrito el derecho a exigir el pago.
Con la interposición de una tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción implica que la ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, conforme al apartado 3 del Art. 212 Ley 58/2003.
Diligencia de Embargo de Créditos
Llegados al punto de que la Agencia Tributaria no ha cobrado la deuda con su recargo correspondiente, la administración podrá embargar los bienes y derechos del contribuyente, por lo que emitirá Diligencia de Embargo de Créditos, y el contribuyente podrá recurrir la diligencia de embargo de acuerdo con el Art. 170 Ley 58/2003, que manifiesta la LGT “contra la diligencia de embargo sólo puede oponer el obligado al pago bien en recurso de reposición o en reclamación económico administrativa los siguientes motivos”:
Motivos por los que recurrir la Diligencia de Embargo de Créditos
Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
Falta de notificación de la providencia de apremio.
Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
Suspensión del procedimiento de recaudación.
Valoración de los bienes y derechos embargados
Si no prospera o no hay recurso contra la diligencia de embargo mencionada, una vez embargados los bienes, la Administración, antes de su enajenación, procederá a la valoración por sí misma o por expertos independientes de los bienes y derechos embargados.
Conforme al Art. 97 RD 939/2005, la valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable.
Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días.
Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
Cuando y cómo podrá efectuarse el pago de las deudas, recargos, intereses y costas
También debemos mencionar que, el pago de las deudas, recargos, intereses y costas podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes embargados, conforme al Art. 101 RD 939/2005, que señala que para ello se deberá hacer frente a:
El importe de la deuda no ingresada.
Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
Los recargos del período ejecutivo.
Las costas del procedimiento de apremio.
Por ello, en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio, tal y como contempla el Art. 172 Ley 58/2003.
Saldada la deuda con el importe de los bienes enajenados, de existir sobrante de los mismos, el deudor tiene derecho a la devolución a su favor del exceso sobrante una vez satisfecha la deuda, recargos, intereses y costas del procedimiento.
En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
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