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Derechos de imagen y empresas en el extranjero

En sentencia del día 8 de Abril de 2021, jueves, la Audiencia Provincial de Madrid ha vuelto a absolver al futbolista Xabi Alonso y a sus asesores. Estaban acusados de delito fiscal. Es muy significativo ya que se trata del único futbolista que no quiso pactar con la Agencia Tributaria. Xabi Alonso defendió su inocencia en una ronda de casos similares investigados por Hacienda a artistas y deportistas. Y de momento los tribunales le han dado la razón en dos ocasiones. Habrá más recursos seguramente. El núcleo de la cuestión aquí es la tributación de los derechos de imagen.


Tributación de los derechos de imagen


Estos derechos los poseen empresas encargadas de gestionarlos. Según el artículo 92 de la ley de IRPF, el contribuyente persona física (Xabi Alonso en este caso, cualquier artista, deportista, que explote su imagen) imputará en su declaración de Renta una cantidad por este concepto.


En concreto la ley dice: “…el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.”


Como se aprecia, no es algo del todo “cristalino”. El contribuyente tendrá que imputarse esa renta si concurren tres requisitos.


El primero de ellos que: “hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente". A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.


Por tanto, en principio, que la sociedad de los derechos de imagen fuese no residente no implicaría el no imputarse un rendimiento en la declaración de renta por los derechos de imagen. Para esto debería cumplir con el resto de requisitos.


Minimizar la tributación


En cualquier caso y al margen de a que parte se le de la razón final en este caso, el tratar de minimizar tributación con los mecanismos legales existentes mediante sociedades en el extranjero para la tributación de los derechos de imagen es algo que conviene estudiar a priori pero que es perfectamente posible. Así además lo refuerzan las dos sentencias de este jugador hasta ahora.


Antes de nada conviene tener claro como tributan en el ordenamiento jurídico español los derechos de imagen. Una vez teniendo claro esto ya se pueden plantear todos los escenarios fiscales posibles e intentar adaptarlos al caso particular de cada uno para optimizar fiscalmente estas rentas.


Si eres artista o deportista contacta con nosotros. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.




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