¿Cómo afectan las operaciones vinculadas al régimen especial de las agencias de viajes en el IVA?
A pesar de ocupar solamente desde el artículo 141 hasta el artículo 147 de la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el régimen especial de las agencias de viajes en el IVA no resulta de fácil aplicación ya que cada empresa, cada actividad y cada negocio, puede presentar muchas particularidades.
Por ejemplo, como dice el artículo 141, este régimen será de aplicación obligatoria (aunque se puede renunciar en algunos casos) siempre que se cumpla que se actúe en nombre propio respecto de los viajeros y se utilicen medios ajenos (tanto bienes o servicios) proporcionados por otros empresarios.
Ahora bien, ¿podría ser ese otro empresario algún familiar mío directo por ejemplo? ¿y otra empresa que yo poseo? En definitiva, ¿Cómo afectan las operaciones vinculadas al cumplimiento o no del requisito de que tengan que ser medios ajenos?
Sin querer ahondar en profundidad en la legislación sobre operaciones vinculadas ciñéndonos a los artículos del régimen especial de las agencias de viajes, únicamente se dice:
“…bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.”
Por tanto, cabe pensar que no influye para esto el hecho o no de que otros empresarios o profesionales estén vinculados con nosotros, pero no se afirma explícitamente, lo que podría generar dudas o conflictos a la hora de aplicar criterios por parte de la Agencia Tributaria.
Sin embargo, la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante aclara este aspecto ya que afirma textualmente:
“…en el caso en que los servicios de hospedaje y/o transporte, o los servicios accesorios o complementarios de aquéllos, que redundan directamente en beneficio del viajero y que la agencia suministra en nombre propio a su cliente, le hayan sido a su vez suministrados a la agencia por otros empresarios o profesionales, resultará aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, con independencia de que sean prestados por una entidad vinculada con la consultante.”
Por tanto ya no hay duda alguna al respecto. Ahora bien, esa misma consulta afirma después que:
“…Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la base imponible en el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, respecto de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.”
Así que, siempre que exista vinculación entre las partes contratantes, no puede haber trato de favor y el precio (base imponible) tendrá que ser el precio normal de mercado.
Por eso, aunque trabajemos con proveedores vinculados a nosotros tendremos que aplicar el régimen especial de las agencias de viajes puesto que se consideran ajenos, aunque eso sí, siempre con precios de mercado.
Si quiere saber más sobre el régimen especial, mire aquí o póngase en contacto con nosotros.